Fecha de actualización: Viernes 23 de septiembre de 2022
Cuando el acoso laboral o sexual se produce en el seno de una empresa entre trabajadores, tenemos claro como proceder de conformidad a los protocolos de acoso instaurados en cada empresa, así como por la formación al efecto recibida por los trabajadores/as.
No obstante, hay supuestos que nos han llegado, como son cuando el acoso al trabajador proviene, en este caso, de una persona de la finca donde el acosado presta su trabajo.
En este caso, y teniendo en cuenta que la persona supuestamente acosadora no es personal laboral de la empresa, no se puede activar el protocolo de acoso, en tanto en cuanto la empresa (ahora comunidad de propietarios) no tiene capacidad legal de hacer participar a esta persona ni amonestarla en base a un convenio colectivo por no haber relación laboral.
En primer lugar, cabría definir el acoso vecinal o blocking en las Comunidades de Propietarios, como la “actuación insistente y reiterada por parte de un vecino o varios que, con sus actuaciones y conductas insistentes y reiteradas, alteran gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima, alterando su libertad y sus sentimientos de seguridad, sometiéndola a persecuciones o vigilancia constantes”.
El acosado o la víctima puede ser otro vecino, el presidente de la comunidad o algún miembro de la junta de gobierno o el propio administrador de fincas colegiado.
Esta conducta del “acoso vecinal” es una conducta patológica del individuo que la ejerce, donde este, suele buscar solución a sus males personales buscando víctimas en la comunidad de propietarios con los que desahogarse, mostrando su ira y su violencia. Estas conductas pueden ser las expuestas en el art. 172 ter. de nuestro Código Penal, además de otras acciones muy características como la humillación pública, marginación, difusión de rumores, control constante, daños a propiedades, vacíos del resto de vecinos, etc.
europreven.es
Última visita: 23/09/2022