En cumplimiento de la legislación vigente, solicitamos su permiso para obtener datos estadísticos de su navegación en esta web.
Si continúa navegando consideramos que acepta el uso de cookies
¿acepta nuestra política de cookies?
Más información
| ACEPTO

Sentencia nº 1070/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha. Despido por ineptitud sobrevenida. No apto para el desempeño de las funciones de puesto de trabajo (13/12/17)

Fecha de actualización: Miércoles 13 de diciembre de 2017

El trabajador demandante venía prestando sus servicios para su empresa como mozo especialista de almacén.

El servicio de prevención ajeno le realizó examen médico informando a la empresa en junio de 2015 que el dictamen para realizar su trabajo habitual de mozo especialista era "no apto", indicando que se habían seguido los protocolos de vigilancia de salud específica de movimientos repetitivos, sobreesfuerzos, ruido, manipulación manual de cargas, vibraciones, conductores, y añadiendo como observaciones en relación al trabajador "...no pudiendo realizar las tareas fundamentales de su puesto de trabajo (manipulación manual de cargas y realización de sobresfuerzos).

En junio de 2015 se le notifica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo por ineptitud sobrevenida: no apto para el desempeño de las funciones que venía desarrollando al amparo del art. 52 a) del ET.

El trabajador alega en su demanda infracción del art. 52 a) del ET, así como de los artículos 15, 35.1 y 43.1 de la CE, por entender que no existía causa que justificara la extinción de la relación laboral por ineptitud sobrevenida.

El TSJ llama la atención en este caso de que el interesado no se había opuesto al indicado reconocimiento médico por entenderlo erróneo, sino para sostener su idoneidad en el desempeño del trabajo. Y por otro lado, que solo el trabajador tiene pleno acceso a toda la información médica relativa a su estado de salud, y es por tanto, el que debe promover la correspondiente discusión en el proceso.

En este sentido, el TSJ recuerda que los apartados 2 al 4 del artículo 22 LPRL establecen que las medidas de vigilancia y control de la salud de los trabajadores se lleven a cabo respetando el derecho a la intimidad del trabajador y «la confidencialidad de toda la información relacionada con su estado de salud», a la que sólo tienen acceso el personal médico y las autoridades sanitarias competentes, debiendo ser comunicados al trabajador los «resultados» de los reconocimientos, pero no así al empresario, que únicamente será informado «de las conclusiones que se deriven de los reconocimientos efectuados en relación con la aptitud del trabajador para el desempeño del puesto de trabajo...».

Por este motivo, la empresa no pudo legalmente conocer, ni por ello relatar en la comunicación extintiva que dirigió al trabajador, los defectos físicos apreciados en el reconocimiento de salud. La cuestión a resolver en este caso es, entonces, la compatibilidad entre las limitaciones impuestas a tal comunicación como consecuencia del derecho fundamental del trabajador a su intimidad, y el derecho, también fundamental, del mismo a la oportunidad de defensa frente a la decisión empresarial.

El TSJ señala que el derecho a la oportunidad de defensa del trabajador frente a la decisión extintiva del contrato de trabajo no puede considerarse gravemente afectado en el presente caso por la ineludible limitación de su expresión causal, ya que, al haberle hecho saber que tal decisión venía determinada por el dictamen del Servicio de Vigilancia de Salud, el trabajador pudo recabar de dicho servicio la comunicación del «resultado» del reconocimiento, cuyo derecho le viene reconocido por el artículo 22.3 de dicha Ley.

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida permite deducir que hizo uso de tal derecho, puesto que hace constar que aportó un informe médico de la mutua aseguradora.

El TSJ concluye diciendo que el hecho de que el trabajador no haya estimado oportuno conforme a su interés aportar en el caso información relevante sobre su estado de salud, cuando solo él podía hacerlo, no puede tener otro efecto, que la admisión como causa suficiente de la extinción por causas objetivas la ineptitud para el trabajo inicialmente constatada por el correspondiente servicio de prevención.

Ver sentencia completa

Fuente:

CENDOJ
Consultado el: 10/09/17

Hazte cliente ahora y podrás acceder a toda nuestra base de datos

Noticias destacadas

MAPA WEB
¿Quieres información actualizada sobre prevención de riesgos?
SÍGUENOS EN NUESTRAS REDES SOCIALES
Facebook  Linkedin  Twitter  RSS